domingo, 10 de julio de 2016

SUCESIÓN TESTAMENTARIA


 SECESIÓN TESTAMENTARIA

INTEGRANTES:

AVALOS  POMACAGUA KAREM

QUISPE HAYLLON  FREDDY GERMAN

SULLCANI TIÑINI LUIS FERNANDO



1er. SEMESTRE

TURNO NOCHE

PARALELO "A"

CARRERA: DERECHO

MATERIA: DERECHO ROMANO

DOCENTE: DR. DANNY PAUCARA MARQUEZ





SUCESIÓN TESTAMENTARIA


Conceptos . - Estudiada la sucesión intestada, nos toca ahora considerar la sucesión testamentaria, que tenía lugar, como hemos dicho, cuando el causante designaba las Personas llamadas a su cederle en un negocio jurídico de características especiales?; el testamento. Tal será el centro de nuestro estudio y señalaremos que el testamento tuvo en el derecho romano un desarrollo lento, pero gradual, que incidió en sus formas, su  contenido las condiciones para su validez, es decir, todo lo que hace de tal negocio jurídico la base de la sucesión testamentaria pre  universitatem. La adquisición de la herencia por el heredero instituido habrá de tratarse juntamente con la adquisición por un Heres ab inféstato, i Otros contenidos posibles del testamento, especialmente los legados, merecerán una exposición aparte.

Las institutas de Justiniano al referirse al testamento señalan que la palabra tomaria su origen en "testatio mentis" (testimonio de voluntad)




El testamento. - Dos definiciones de testamento se encuentran en las fuentes. Ulpiano en sus Reglas expresaba que: "era la manifestación legítima de nuestro pensamiento solemnemente para que valga después de nuestra muerte” (Testamentum est   mentís nos tratae iusta  contestatium, in id sollemniter facturn, utpost mortem nostram valeat). Modestino, por su parte, decía que  era “la justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte" (Testamentum est volunlatis nostrae insta sententia de eo, quod quis postmortem suam fieri veiit).

Ambas definiciones, que presentan estrecha coincidencia,son objeto de críticas, ya que no consignan notas esenciales del testamento, en especial, la institución de heredero, que al faltar hacía inválido el negocio jurídico. La conciencia social romana consideraba que el testamento era el acto voluntario más importante del ciudadano, al punto de que en Roma era un deshonor morir sin testar. Motivos de orden familiar y económico hicieron que la sucesión testamentaria relegara a plano secundario a la intestada. De allí deriva el fenómeno típico del derecho romano llamado favor testamenti, consistente en reconocer prevalencia a la herencia testamentaria sobre la disciplinada por la ley.


El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.


DISTINTAS FORMAS DE TESTAMENTO. - Las formalidades que el derecho romano prescribió para los testamentos alcanzaron gran importancia porque tendían a garantizar el efectivo cumplimiento de la voluntad del testador. Ésta no podía presumirse, ni manifestarse por ademanes ‘o gestos, como en otros institutos jurídicos, sino que debía declararse de conformidad a determinadas formalidades establecidas por la ley, sujetas a una mayor o menor solemnidad. Los testamentos, en cuanto a sus formas, variaron según las épocas, y al rigor del antiguo derecho civil se opuso el pretor por medio de La bonorum possessio secundum tabulas. Más adelante, el derecho postclásico, haciéndose eco de las necesidades que imponía un tráfico jurídico más activo y complejo,  admitió para los testamentos fórmulas menos rígidas y sin las solemnidades propias de los primeros tiempos.



DISTINTAS FORMAS DE TESTAMENTO. - Las formalidades que el derecho romano prescribió para los testamentos alcanzaron gran importancia porque tendían a garantizar el efectivo cumplimiento de la voluntad del testador. Ésta no podía presumirse, ni manifestarse por ademanes ‘o gestos, como en otros institutos jurídicos, sino que debía declararse de conformidad a determinadas formalidades establecidas por la ley, sujetas a una mayor o menor solemnidad. Los testamentos, en cuanto a sus formas, variaron según las épocas, y al rigor del antiguo derecho civil se opuso el pretor por medio de La bonorumpossessiosecundum tabulas. Más adelante, el derecho postclásico, haciéndose eco de las necesidades que imponía un tráfico jurídico más activo y complejo,  admitió para los testamentos fórmulas menos rígidas y sin las solemnidades propias de los primeros tiempos.


     a) Testamento “iure cívili". Según nos informa Gayo; el primitivo derecho civil conoció dos tipos de testamento: el testatumin calatiscomitiis y el testamentum in procinctu. El primero se efectuaba ante los comicios curiados reunidos al efecto en los meses de marzo y mayo bajo la presidencia del pontífice máximo. El testamento comicial se otorgaba en tiempo de paz y se presume que el pueblo debía aprobar la propuesta del nombramiento de un heres que no fuera el hijo del testador. El testamentum in procinctu era propio del soldado y se hacía en víspera de partir a la batalla ante el  ejército en pie de guerra.No requería formalidades especiales y caducaba después del licenciamiento militar.
Aquellos antiguos testamentos que limitaban la posibilidad de los ciudadanos de instituir herederos a dos fechas del año probablemente el 25 de marzo y el 25 de mayo, cuando se reunía el comició y al tiempo que las legiones partían a la guerra, tuvieron efímera vida, tal vez por las circunstancias señaladas. Lo cierto es que la desaparición de ambas formas de testar hacia finés de la República, determinó el nacimiento del testamento mancipatorio
O per aes es libram, llamado así porque se trataba de otro caso de aplicación de la mancipatio , con el rito del cobré (aes) y la balanza (libram).

En la segunda fase adquiere las características de un verdadero testamento acompañado por las ceremonias del aes et libram, las que se presentan por respeto a la tradición romana, porque lo esencial del acto estaba representado por las palabras del testador

(nuncupatio) que exteriorizaban su voluntad de instituir un  heredero.


Vemos así,que desde los tiempos del derecho civil se conocieron en Roma los testamentos orales y los escritos.




b)‘‘Testamentumpraetorium ,’:  ‘bonorum' possession sécúndum
Tabulas”. Una nueya forma de testamento fue la que introdujo el pretor al otorgar la bonorum possessio secundum tabulas todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto del siglo sello de siete testigos, siempre que contuviera la institución de heredero.
Tal testamento, que. Prescinde en absoluto de los ritos de la mancipatio, se denomina  testamentuim praetorium. Originariamente la bonorum possessio secudum tabulas se concedía sine re cuando  había un heredero civil testamentario o ab intestato.


Sin embargo, un rescripto de Antoninó Pío otorgó, para el supuesto de que el heredero civil pretendiera hacer valer sus derechos alegando la omisión de la mancipatio, la expetio doli, a fin de enervar el ejercicio de la petitiohereditatis. Hizo de este modo inimpugnable la bonorum possessio secundum tabulas; convirtiéndola en cum re. El heredero instituido oralmente conservaba la bonorum possessio, pero sólo cuando el acto mancipatório hubiera sido realizado válidamente.



     c)  Testamento postclásico. En la última fase de la evolución del derecho romano, desaparecida la mancipado y el dualismo derecho civil-derecho pretorio, una constitución de Teodosio II y valentiano  III del año 439, recogida en su esencia por Justiniano, crea el tesfamentumtripertitum que consistía en un documento escrito que el testador presentaba abierto o cerrado ante siete testigos, quienes insertaban en el instrumento su firma (suscriptio) y a continuación lo sellaban con sus nombres (signado et superscriptio), todo en un solo acto (uno contexfu): Este testamento recibió el nombre de “tripartito” , en razón que sus diferentes requisitos(unidad del acto, firma de |os testigos y sello de los mismos),procedían de tres distintas fuentes: derecho civil, derecho pretorio y constituciones imperiales.

     También en esta época aparecieron otros dos tipos de testamentos escritos: el “ológrafo” , si lo había escrito el testador (perhológraphamscripturam) y el “ alógrafo", cuando el escrito provenía de otra persona. El primero, que debía firmarlo el otorgante,no requería testigos. El segundo, en tanto, debía contenerlas suscriptio de cada testigo, con la correspondiente signatio y su perscriptioal cerrar el documento.


d) Testamentos especiales o extraordinarios. El derecho romano admitió formas especiales de testamento para casos excepcionales que se apartaban de los supuestos ordinarios o generales.
A sí, se renunciaba a la presencia simultánea de los testigos, aceptándose que fuera sucesiva, en tiempos de peste (testamentum tempore pestis conditum). Era testamento especial el del ciego que no sabía escribir, razón mente. Con el tiempo pudo dictarlo a un tabularius ante siete testigos o hacer que lo escribiera un octavo testigo. Entraban también entre los testamentos extraordinarios el otorgado en el campo (íesiamentum ruri conditum), donde por resultar a veces difícil la reunión de los testigos exigidos por la ley, sólo se requería que fueran cinco.
Fue el testamento militar el qué más importancia alcanzó entre los de carácter especial o extraordinario ''Para facilitar su otorgamiento a los extranjeros que militaban en los ejércitos de Roma, para quienes las formas romanas no eran de fácil empleo, el derecho imperial -especialmente con el emperador Trajano, permitió a los soldados testar a su elección en fórma oral o escrita, liberándolos además de muchos principios restrictivos que se imponían en  los testamentos ordinarios. De  ésta suerte por el testamento militar, peregrinos y latinos podían ser herederos y legatarios. Lá sucesión intestada era compatible con la testamentaria, derogándose la  regla nemo pro parte. 

Contenido del testamento. L a institución de heredero
 Por lo que hace al contenido del testamento, más propiamente a la institución de heredero, se exigía la observancia de determinadas fórmulas verbales y un orden en cuanto al lugar en que debía consignarse. Una  constitución del emperador Constantino del año 320 prescindió de aquellos requisitos sacramentales  y aceptó toda forma de expresión y un orden cualquiera en la redacción de las disposiciones, con tal de que la voluntad del testador 

La institución de heredero en una cosa cierta y determinada . No obstante, para mantener la vigencia del testamento se consideraba válida la institución, suprimiendo su delimitación a cosa cierta. Si el testamento cónteníá una sola institución de esta especie, el instituido sé consideraba herederoúnico. Si había varios heréderos instituidos ex récerta  todos lo
Eran por partes iguales; perocada uno adquiría la cosa a él atribuida.



La sustitución hereditaria. - Casos especiales de institución

Condicional eran las designaciones de heredero sustituto. Las sustituciones fueron disposiciones contenidas en el testamento, por medio de.las cuales se llamaba a la herencia o a cuotas partes de ella a un heredero designado en orden subsidiario, para el caso de que el primer instituido no la adquiriera. La sustitución implicaba una relación de subordinación y al mismo tiempo tenía el efecto de que una persona se subrogara a otra, si se daba el hecho que motivaba la institución subsidiaria.
Tenía lugar cuando los ascendientes paternos o maternos nombraban un sustituto al heredero afectado de alguna enfermedad mental, para el supuesto de que falleciera sin haber recuperado el uso de la razón.


Capacidad para testar y para, ser instituido heredero.
La capacidad para otorgar testamento, para ser testigo del mismo, para alcanzar la calidad de heredero, Jegatario o beneficiario de cualquier disposición testamentaria, era llamada por los romanos testamentifacción (testamenti factio). La distinción entre la testamentifactio activa, que se reconocía al testador para instituir heredero y la testamenti factio passiva, que atribuía al heredero para ser instituido como tal, fue construcción de los comentarista
a) Desheredación y preterición según el 'derecho civil. De acuerdo con los principios del iuscivile, el patérfamilias debía instituir o desheredar expresamente a los heredes sui, pero no le era permitido silenciarlos o preterirlos (praeterire) en sutestamento.
Los hijos que al tiempo del otorgamiento del testamento se hallaren bajo lá potestad del testador, tenían qué ser nominativamente desheredados .


La testamenti factio activa fue una capacidad negociar cualificada que el testador debía tener ininterrumpidamente desde que otorgaba el testamento hasta su muerte. El derecho justinianeo, siguiendo el criterio ya aplicado por el pretor, dispuso que era suficiente ser capaz en el momento del otorgamiento y en el de la muerte, aunque entre dicho tiempo se hubiera perdido la capacidad.

La posesión de los tres estados, libertad, ciudadanía y familia la plena capacidad de derecho, era  indispensable para el goce de la testamentifactio activa; carecían de ella. Por tanto los esclavos;los peregrinos y latinos y los hijos de familia. Empero, llego 


Además de la capacidad de derecho, se exigía en el testador la capacidad de obrar. Por falta de esta última no podían testar los impúberes, los dementes, los pródigos, ni ciertas personas con defectos físicos, como los sordos y los mudos.




Invalidez del testador . - Las causas cíe invalidez de los testamentos podían ser iniciales  en cuyo caso él acto no tenía eficacia alguna, era nulo ab initio  O presentarse con posterioridad a su otorgamiento, supuesto qué lo tornaba anulable.
Una terminología romana, no muy precisa y qué no fue seguida por todos los jurisconsultos, atribuye a los testamentos ineficacia distintas denominaciones, según cuáles hubieran sido las razones de su invalidez.
El testamento afectado de nulidad radical o ab initio.se llamaba iniustum o non iure factum.  Tenía lugar cuando la invalidez provenía de las causas siguientes: defecto dé forma, falta de institución de heredero, incapacidad en él testador o en él héredero.

Se designaba, en cambio,  aquel en el que eran preteridos los heredes sui.


Revocación del testamento . - La libre revocabilidad del testamento fue una consecuencia natural de la esencia de tal negocio jurídico que como acto de última voluntad era susceptible de ser modificado hasta el último momento de vida del testador
(ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum).
Cuando el testador destruía él testamento, cortaba el cordel que lo mantenía cerrado, rompía sus sellos o inutilizaba de cualquiera  forma el instrumento, según el ius civile conservaba su  validez.
El derecho pretorio, modificando el criterio existente entendio que tal actitud de otorgante revelaba una voluntad  adversa  al acto realizado y tuvo por revocado al testamento. Por tal razón confirió la bonorum possessio sine tabulis a  quiénes la

ley o el edicto hubieran llamado a heredar, ab inféstato, para así repeler la acción del heredero designado en el testamento destruido.

Apertura y publicación del testamento . - El régimen relativo a la apertura del testamento tuvo su origen en la lex Iulia vicesimaria de Augusto, que establecía un impuesto del 5 % sobre las herencias. El procedimiento de apertura tenía lugar ante
el pretor y debía ser iniciado dentro de determinado plazo. Se convocaba a los testigos y se les preguntaba si reconocían los sellos. Luego era leído el texto del instrumento, permitiendo su examen a los interesados a los que se les daba oportunidad para obtener copias. Se procedía después a cerrar el documento y previa colocación de sellos públicos era archivado.
Tenía derecho a solicitar la apertura del testamento y su publicación, ante todo, el heredero designado y en su defecto, cualquier otra persona que hubiera sido beneficiada por el testador. Si el testamento hubiera sido depositado en poder. 


Sucesión legitima contra el testamento. - Se denominó
en Roma sucesión legítima contra el testamento al especial régimen. Sucesorio desarrollado para limitar el derecho absoluto de testar del paterfamilias, que éste podía usar discrecional mente como emanación de los amplios poderes que ejercía sobre las personas y bienes de los integrantes del grupo familiar.
Las más antiguas normas que regularon la sucesión legítima contra el testamento no tendían a reprimir el uso abusivo de la libertad de testar, sino a establecer condiciones de forma a las que debía ajustarse el testamento,  bajo pena de nulidad. Aquellas primeras limitaciones, de carácter meramente, formal.

a) Desheredación y preterición según el 'derecho civil. De acuerdo con los principios del iuscivile, el patérfamilias debía instituir o desheredar expresamente a los heredes sui, pero no le era permitido silenciarlos o preterirlos (praeterire) en sutestamento.
Los hijos que al tiempo del otorgamiento del testamento se hallaren bajo lá potestad del testador, tenían qué ser nominativamente desheredados. Si un hijo era preferido, el  testamento era nulo. Los demás heredes sui, hijas , Y nietos de unó y otro sexo y posteriores descendientes, mujer individualmente podían ser desheredados en conjunto.
 Cuando eran preteridos los herederos enunciados, el testamento era válido, pero concurrían éllos con los herederos instituidos y cada Uno de los preteridos percibía, juntamente con los instituidos, si eran sui, su cuota ab intestato. Si la concurrencia se daba con herederos extraños, les correspondía la mitad de la Porción atribuida a éstos.
b) Bonorum possessio contra tablulas.- Aunque las restricciones al absoluto poder de testar ordenadas por el derecho civil habrían constituido un freno a su ejercicio arbitrario, al no tener la calidad de heredes sui, quedaban sin la debida protección.

De acuerdo con los principios consagrados por el derecho pretoriano, los hijos varones emancipados habían de ser instituidos o desheredados nominativa mente, las hijas emancipadas también tenían que ser instituidas o desheredadas, la hija emancipada eran analogos a los hijos del varón, ya que por la bonorum possessio contra las tabulas hacia caer la institución de heredero, logrando también que se le otorgase la cuota que les correspondían.

c) Desheredación y preterición según el derecho postclasico y justioniano.- A partir de la recordada constitucion del emperador Constantino, que admitio en los testamentos el uso de cualquier forma de expresion, siempre que la voluntad del testador resultara claramente cognoscible.
Justiniano por una constitucion del año 531, mantiene tales pretericion de un heredes sui de cualquier sexo o del hijo postumo, era cuasa de invalidez del testamento. Estas normas no se aplican a los testamentos militares, pues los que pertenecian a esta clase gozaban de este privilegio depoder desheredar a sus hijos por una omision en el testamento

Derecho de Legitimas.- Si bien el regimen de sucesion necesaria formal, que hemos analizado, constituyo un obstaculo legal a la absoluta libertad de testar que concedia el primitivo derecho romano al paterfamilias, su efectiva restriccion se logra cuando se impone el derecho de ligitimas, que obligaba al testador a dejar una porcion de bienes a sus mas próximos parientes con vocacion sucesoria ab intestato.

- Querela inofficiosi testamenti. Esta particular institución romana tuvo su desarrollo durante los últimos tiempos del periodo republicano. La querella se sustanciaba en Roma cuando se trataba de grandes herencias por el procedimiento sacramental.Como la infracción al derecho de legitimas no implicaba al principio una cuestión jurídica.
Tenia derecho a solicitar la anulacion del testamento, los motivos por los cuales el testador podia preterir o desheredar a los herederos legitimarios quedando sometidos a la libre apreciacion judicial.







CON RESPECTO A LOS REGISTROS PÚBLICOS
DE LA  SUCESIÓN TESTAMENTARIA:



EN EL REGISTRO DE TESTAMENTOS PUEDE INSCRIBIRSE:

- Cuando el testador se encuentra vivo:

1.- Testamentos.

2.- La modificación y ampliación del testamento.

3.-Las revocaciones del testamento.

4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falcedad o caducidad de los testamentos.

5.- Las sentencias ejecutoriadas en juicios sobre justificaciones o contradicciones de la desheredación.

- A la muerte del testador:

1.- Ampliaciones: Presentación del testamento que contienen las disposiciones del testador y la partida de defunción del mismo.

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN:

1.- Solicitud de inscripción mediante formato registrado (pagando el impuesto sucesorio)}

2.-Escritura pública (parte notarial o testimonio)

IMPORTANTE:

El instrumento público debe contener:

1.- PARA EL OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO: El parte notarial con la sóla indicación de los nombres y apellidos del testador, nombre de los testigos, fecha del instrumento público.

2.- PARA LA AMPLIACIÓN: Parte notarial o testimonio expedido con fecha posterior a la fecha de fallecimiento del testador y la partida de defunción.

3.- CASO DEL TESTADOR OLÓGRAFO: Escritura pública de protocolización con formalidades de ley.

 4.- EN CASO DEL TESTAMENTO CERRADO: Acta de protocolización de testamento cerrado con las formalidades de ley.




ARTÍCULOS DE INTERÉS





CHISTES REFLEXIVOS
















REFLEXIVA

Donde los abogados son los únicos que pelean por la sucesión testamentaria






FUENTES.

1.- Derecho Romano de Arguello
2.- https//youtu.be/Vez1HHOXtt4
3.-https://www.google.com.bo/search?q=chistes+de+herencias